Unidades Temáticas y Lecciones



Unidad Temática I  Administración Financiera Gubernamental

Lección 1.      Antecedentes y criterios metodológicos básicos

El 30 de septiembre de 1992 se sancionó la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control, comenzando un proceso de modernización, en el ámbito gubernamental, de la administración financiera, con el objetivo de crear una administración pública eficiente, utilizando los recursos públicos correctamente y ofreciendo servicios adecuados a las necesidades de los usuarios y de la comunidad.

Aspectos conceptuales

La gestión financiera realizada por las distintas jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional se caracteriza por desarrollarse a través de sectores de la Administración cuya denominación de por sí define la función de cada uno de ellos: presupuesto, tesorería, crédito público, contabilidad, control interno y control externo.

Conformación

La administración financiera gubernamental es el conjunto de principios, normas, organismos, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarias que hacen posible la obtención de los recursos públicos y aplicarlos para la concreción de los objetivos y metas del Estado en la forma más eficiente posible.

Estos sectores, por su propia naturaleza, conforman sistemas diferenciados que interactúan dentro del Macrosistema de Administración Financiera Gubernamental.

Criterios metodológicos básicos

La Teoría General de Sistemas es el sustento metodológico que contiene y orienta los diseños conceptuales y operacionales de la reforma de la administración financiera y de los recursos reales en general y de cada uno de los sistemas comprendidos, en particular. El enfoque sistémico pone especial énfasis en el estudio de los conjuntos y de las interrelaciones entre sus partes.

Cabe puntualizar que el concepto de sistemas fue planteado en la antigüedad por Aristóteles (384-322 a.C), quien estableció que “el todo es más que la suma de las partes”. Este pensamiento fue rescatado por Von Bertalanffy -biologo belga - en 1948 estableciendo la Teoría de Sistemas.

Más recientemente, Peter Senge en su libro “la Quinta Disciplina” ilustra el pensamiento sistémico recurriendo a un fenómeno de la naturaleza, la tormenta. Cuando las nubes se espesan y el cielo se oscurece sabemos que lloverá. También sabemos que después de una tormenta el agua caerá en ríos o lagunas a kilómetros de distancia y que el cielo se habrá despejado una vez que la tormenta pase. Todos estos acontecimientos están distanciados en el espacio y en el tiempo pero todos están conectados dentro de un mismo sistema (fenómeno). Cada cual influye en el resto y la influencia está habitualmente oculta.

Sólo se puede llegar a comprender el sistema de tormenta cuando se contempla como un todo y no cada elemento por separado.

Este autor establece un paralelismo entre este fenómeno y las organizaciones. Señala que las organizaciones configuradas por personas son sistemas ligados por tramas invisibles de actos interrelacionados que a menudo tardan años en exhibir plenamente sus mutuos efectos.

Las personas forman parte de ese sistema lo que dificulta aún más ver el conjunto. Todo ello favorece una tendencia a concentrar la mirada en partes aisladas del sistema.

El pensamiento sistémico, eje central de los aportes de este autor, se define como “un marco conceptual” como un cuerpo de conocimientos y herramientas –que se viene desarrollando desde hace décadas- para que los sistemas en su totalidad resulten más claros y para ayudar a modificarlos.

• Interrelación de los Sistemas

La interrelación de los sistemas implica un desarrollo y funcionamiento eficaz y eficiente de cada uno de ellos. Está comprobado que cuando las partes de un sistema están debidamente integradas con las de los otros sistemas sean estos inferiores ó superiores el total opera en forma más eficaz y eficiente de lo que lo hacia la suma de las partes.

• Centralización Normativa

El criterio de centralización normativa en cada uno de los sistemas de la administración financiera implica dar orientaciones e integrar, desde el punto de vista de políticas, normas y procedimientos, el funcionamiento de cada uno de los sistemas.

Los organismos centrales son responsables del diseño, elaboración y evaluación de políticas, del dictado de normas, metodologías y procedimientos generales a ser aplicados por las instituciones públicas y la compilación y agregación de las informaciones producidas por los organismos periféricos.

• Descentralización Operativa

El criterio de descentralización operativa se fundamenta en que la administración de los recursos asignados, para ser eficiente y eficaz, debe ejecutarse en cada una de las instituciones públicas. Es decir, implica la capacidad de gestión de cada sistema desde las propias instituciones públicas.

Integración de la Administración Financiera

Para la Ley 24.156 los componentes del Macrosistema de Administración Financiera quedan integrados por los siguientes sistemas, que deben estar integrados entre sí:

Sistemas:                                  Órganos Rectores:                        Organos Coordinadores

Sistema Presupuestario         Oficina Nacional de Presupuesto


Sistema de Tesorería             Tesorería General de la Nación            Secretaría de Hacienda


Sistema de Contabilidad       Contaduría General de la Nación


Sistema de Crédito Público  Oficina Nacional de Crédito Público        Secretaría de Finanzas


Lección 2. Aplicación de las disposiciones de la Ley 24156

Las disposiciones de la ley son de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo a estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

• Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

• Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

• Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

“En términos legales habrá fideicomiso cuando una persona FIDUCIANTE o FIDEICOMITENTE (quien aporta el bien) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados (o bienes que no sean cosas) a otra FIDUCIARIO (quien administra el bien) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien designe el contrato BENEFICIARIO (quien se beneficia de la fiducia) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al FIDEICOMISARIO (quien se queda con los bienes al término del contrato)”.

Tipos: (conforme a su objeto)

  1.  Fideicomiso de Subsidios, cuando los beneficiarios cobrar subsidios.
  2.  Fideicomiso Financiero, cuando los beneficiarios son acreedores de un préstamo.
  3.  Fideicomiso de Infraestructura, cuando se dedica a pagar una obra.
  4.  Fideicomiso de Administración, cuando administra un bien en beneficio de alguien.


Los Fideicomisos Públicos son definidos como un contrato por el cual el Estado (Nacional, Provincial o Municipal), por medio de sus dependencias y en su carácter de FIDEICOMITENTE, transmite la propiedad de los bienes de dominio público o privado del Estado a un FIDUCIARIO (por lo general Instituciones Nacionales o Provinciales de Crédito), para realizar un fin lícito público.

Centralización y Descentralización

El Poder Ejecutivo para cumplir con sus funciones administrativas, debe auxiliarse de las dependencias de la administración centralizada y las descentralizadas
.
Centralización:

Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos con respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos ellos existe un vinculo (relación de jerarquía) que, partiendo del órgano situado en el mas alto grado de ese orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades.

La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de jerarquía, hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración pública federal.

Descentralización:

A medida que los gobiernos fueron incrementando sus actividades se fue produciendo el fenómeno de la creación de organismos descentralizados.

Consiste en “confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía. El único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos”

La descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público.

Esto significa una forma de asegurar en parte esa autonomía, pero falta su autonomía económica consistente en la libre disposición de los bienes que forman su patrimonio propio y en la aprobación y ejecución que hagan de su presupuesto sin injerencia de ninguna autoridad central.

Jurisdicciones y Entidades

La Ley 24.156 señala como jurisdicciones las siguientes unidades:

1) Institucionales:

• Poder Legislativo
• Poder Judicial
• Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo nacional.
• Ministerio Público (agregado por art. 29 Ley 24.624).

2) Administrativo-Financieras:

• Servicio de la Deuda Pública
• Obligaciones a cargo del Tesoro

La Administración Central (de carácter administrativo y eminentemente erogativo) que es el asiento de las autoridades públicas y cuya función principal es la de ejecutar las políticas mediante la producción de servicios fuera del mercado, carece de personería jurídica y patrimonio propio y actúa en relación jerárquica con una única autoridad.

La Ley 24.156 caracteriza como entidad:

“a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Por lo tanto, son entidades cada uno de los organismos descentralizados, las instituciones de seguridad social y cada una de las empresas y sociedades del Estado.

Servicios Administrativo Financieros:

En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas están organizados y operando dentro de un Servicio Administrativo Financiero (SAF) integrado a su estructura organizativa.
El Servicio Administrativo Financiero (SAF) es el órgano responsable de la coordinación, organización y operación de los sistemas que integran la Administración Financiera de una Jurisdicción o Entidad. Es un área de gestión ejecutiva, donde se desarrollan las actividades financiero-patrimoniales que hacen a la elaboración del anteproyecto de presupuesto, el registro primario de las transacciones económico financieras, la conservación de la documentación respaldatoria, la recaudación de los recursos, ejecución del presupuesto, ordenación y pago de los gastos, ocuparse de la recepción, custodia y registro de los bienes asignados al organismo, intervenir en la gestión de las contrataciones, entender en la gestión del personal, y el control interno sobre la gestión administrativa.

Los Servicios Administrativo-Financieros deben brindar apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tienen a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración financiera.



Este Sistema es el nivel de empalme entre las políticas y programas macroeconómicos y la gestión pública que se concreta en los programas, proyectos y actividades de los Organismos Públicos.

El Sistema Presupuestario se desarrolla en un escenario mucho más rígido que el Sistema de Planificación. Mientras en la planificación se comparan ideas, prioridades y análisis técnicos sobre lo que cada organismo se propone hacer, en el sistema presupuestario público se define –deseablemente en concordancia con la planificación- lo que responsablemente “debe hacerse”.

El Presupuesto es, en este sentido, el instrumento legal que determina y asigna los medios.

Recordemos que al Congreso le corresponde “fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional sobre la base del programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas” según el artículo 75 inciso 8º de la Constitución Nacional y  controlar a posteriori su ejecución para juzgar si los fondos del Tesoro han sido aplicados con arreglo a la ley.


Aquí lo llamaremos “marco de ordenación” porque a partir de su definición y sanción se generan múltiples responsabilidades, acciones y procesos que comprenden a instituciones, funcionarios y empleados públicos, operadores y usuarios de los servicios y obras públicas, así como agentes económicos como contratistas, proveedores, entre otros.

En el plano de cada institución ese marco que hemos mencionado es la “guía de la gestión” y la plataforma para el “control de honestidad, economía, eficiencia y eficacia en el logro de los resultados planificados”. En el plano global o sea la suma de la gestión de todas las instituciones, es la guía sobre la conducta y la gravitación del sector público en la actividad socioeconómica de todo el país.

Cuando se aprueba un programa o un proyecto de inversión en un presupuesto, nace la obligación para el “poder administrador” de ejecutarlo tal y como se aprobó: en términos de cosas a hacer y de dinero a aplicar, y el responsable de la ejecución debe cumplir la gestión de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias.

Por otro lado, cabe puntualizar que la “gestión pública” es mucho más compleja que la “gerencia privada” que solo se mueve entre el escenario de los accionistas de la empresa, el mercado y la aceptación por sus clientes de los servicios o bienes que vende.

En la “gestión pública” entran en acción:  el Poder Ejecutivo -administrador de la gestión-, el Poder Legislativo que luego de arduos debates sanciona y aprueba el Presupuesto  que el Poder Ejecutivo propone, en un proceso en donde se discuten prioridades en la asignación de gastos y la realización de proyectos, los organismos de control gubernamental: el interno, que es atribución de la Sindicatura General de la Nación y el externo al Poder Ejecutivo, ejercido por la Auditoria General de la Nación.


Lección 4: El  proceso presupuestario

Desde el punto de vista legal, a fines de 1992 se sanciona y promulga la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de control del Sector Público Nacional (Ley 24156). Mediante esta medida se organiza y regula el Sistema Presupuestario.

Esta norma expresa las reglas, procedimientos y responsabilidades vinculadas al ciclo presupuestario y señala que corresponde a la Oficina Nacional de Presupuesto emitir las normas técnicas y coordinar las tareas de formulación del presupuesto público como así también definir los topes presupuestarios para cada Jurisdicción y Entidad.

Integran el sistema presupuestario y son responsables del cumplimiento de la normativa específica, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada uno de los organismos del Sector Público Nacional.  Estas unidades son responsables de velar por el cumplimiento de las políticas y lineamientos que en materia presupuestaria establecen las autoridades competentes.

Recordemos que el Gabinete Nacional debe constituir el ámbito natural para fijar las prioridades y las estrategias a llevar a cabo.

En este esquema las Jurisdicciones y Entidades deben tener plena responsabilidad sobre la gestión de los programas en sus respectivas áreas.

También es destacable la participación de la Jefatura de Gabinete de Ministros para el cumplimiento de la disciplina fiscal y eficiencia en la asignación de los recursos públicos entre los diferentes programas. 

Cabe resaltar que para lograr una correcta gestión presupuestaria es trascendental que exista una clara distribución de responsabilidades en todo el proceso presupuestario, dentro de las diferentes áreas estatales y entre los distintos niveles de gobierno.

Un sistema debidamente equilibrado entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo es indispensable para obtener buenos resultados en materia presupuestaria.

Por ello debemos distinguir entre el poder de decidir que está constitucionalmente atribuido al Congreso Nacional y el poder de administrar, que es atribución del Poder Ejecutivo.

Solo es posible alcanzar un efectivo sistema de administración de recursos públicos y su aplicación a satisfacer las necesidades colectivas ó el bien común, si se tiene garantizado el equilibrio de poderes y responsabilidades entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Es sabido que el debate del Presupuesto tiene su origen en la Cámara de Diputados, cuyos legisladores son los que representan al pueblo.

“Se puede cumplir así, por la institución presupuestaria la participación del pueblo en el manejo de las finanzas públicas, de acuerdo al precepto constitucional en virtud del cual el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes”. (Cayetano Licciardo).

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UNIDAD TEMATICA IV


UNIDAD TEMÁTICA V


Unidad Temática VI: El principio de la división de poderes y la rendición de cuentas

Lección 10 El principio de la división de poderes

Las cuestiones vinculadas a la división de poderes han constituido a lo largo de la historia del Derecho Constitucional, uno de los ejes centrales sobre los que se han asentado el estado de derecho y el sistema democrático.

En ese orden de ideas ha expresado el eximio maestro Cayetano Licciardo que “…si bien la Cuenta de Inversión no deja de ser un balance, complementado por una serie de estados demostrativos de situaciones derivadas de la ejecución del presupuesto, su verdadera naturaleza viene dada por el precepto constitucional que lo vincula a la división de poderes, y su propiedad característica de documento para el ejercicio de la función de control”.

Concebida tal división como la garantía de la libertad, los controles ejercidos por el Poder Legislativo y el Poder Judicial han sido uno de los pilares sobre los que aquélla se sostiene. La reforma constitucional del año 1994 fortaleció tales mecanismos apelando, entre otros medios, a la creación de nuevos órganos independientes y mecanismos adicionales tendientes a garantizarla.

La división de poderes supone –entre otros ejemplos- que el poder debe detener al poder y constituye un acertado modo de asegurar el funcionamiento y la estabilidad del sistema democrático.

Los pesos y contrapesos y atribuciones recíprocas distribuidas entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo el sistema de controles constitucionalmente previsto, se propone asegurar el más adecuado equilibrio en el ejercicio del poder. El rol del Congreso, frente a este panorama, adquiere significativa importancia.

“En el necesario proceso de rendición de cuentas, propio de todo sistema democrático, la aprobación del Presupuesto y el tratamiento de la Cuenta de Inversión son el punto de partida y de conclusión de un único proceso para alcanzarla y por lo tanto partes inseparables de un mismo mecanismo integrado que no admite escisiones bajo el riesgo de desvirtuar, dejar inconcluso o abortar el mencionado proceso”. (Cayetano Licciardo)

La ley de presupuesto, conforme lo previsto por el artículo 75 inciso 8 de la Constitución Nacional, refleja el proyecto de “plan de gobierno” del Estado aprobado por el Poder Legislativo, la finalidad, el rumbo y el comportamiento que debe seguir el Estado y las políticas públicas a seguir.

El control posterior -a través de la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión- es la contracara de la habilitación para realizar el gasto efectuado a través de la Ley de Presupuesto, el control de lo ejecutado debería ser paralelo y previo a la aprobación de dicha ley.

El sistema republicano exige pues del Poder Legislativo que éste no resigne de su obligación de contralor ni deje de ejercer tales atribuciones ni convierta a dicha función en algo inerme.

Cabe resaltar que el desborde, la centralización del poder o la ausencia de control parlamentario sobre el Poder Ejecutivo ponen en crisis y riesgo los derechos del pueblo. Si el Congreso no ejerce estas competencias se vulnera el sistema republicano provocándose un ensanchamiento, por omisión, de las atribuciones del Poder Administrador.

“La cuestión se relaciona en igual sentido con la probable afectación de la fundamental garantía prevista por el artículo 28 de la Constitución Nacional que supone controles recíprocos y obligación de ejercer estas atribuciones. Se ha dicho así que ese artículo es en sí mismo una suma de garantías de limitación del poder”. (M. Farah),

La no aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión afecta también el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

El conocimiento y seguimiento por parte de la comunidad social sobre éstos requiere, además de la irrestricta publicidad de los informes de control que el Congreso encomienda a la Auditoria General de la Nación, acceder a los que se emitan anualmente en relación a la aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión. Ello hace a derechos tales como el de peticionar a las autoridades, ejercer el voto y los implícitamente reconocidos a través del artículo 33 de la Constitución Nacional, dado que el poder del Legislativo deriva de la representación soberana del pueblo.

Al consagrar expresa y definitivamente la reforma constitucional de 1994 el principio de democracia participativa y considerar a ésta como uno de los ejes centrales del sistema republicano, aquella requiere para que pueda efectivamente ejercerse, constar con amplio e irrestricto acceso a información sobre el control, acceso que se ve limitado al no poder contar con el acto a través del cual se apruebe o rechace la cuenta.

Cabe puntualizar que el control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo y la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión debería convertirse en información clave para la deliberación, reflexión y voto ciudadano. Al no aprobarse ni rechazarse la Cuenta de Inversión se lesiona el ejercicio mismo del derecho a voto al debilitar y restringir nuestro juicio e información o al tomar decisiones sin conocer la existencia de alguna circunstancia que pudiera llegar a modificarla.

La omisión en producir el acto de control supone una negativa a dar información a los ciudadanos lo que no constituye sólo una poco afortunada iniciativa de un Poder reticente a hacerlo o una ineficiente política de atención al ciudadano, sino que implica la violación de un derecho constitucional o de un derecho humano fundamental, cuyo respeto puede ser reclamado ante los tribunales nacionales o internacionales.

Lección 11 La responsabilidad de los funcionarios públicos y la rendición de cuentas

Toda vez que el sistema republicano se asienta sobre uno de los pilares como es la responsabilidad de los funcionarios públicos, el principio no puede hacerse efectivo si no se cuenta con uno de los privilegiados mecanismos impuestos por la Constitución Nacional para hacerlo, como es la aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión.

El Parlamento es el ámbito donde con mayor fuerza se juega la representación ciudadana, Si es el Congreso, a través de la Ley de Presupuesto, el que determina políticas públicas que debe llevar adelante el Poder Ejecutivo, para lo cual asigna recursos, resulta esencial al sistema controlar cómo ha ejecutado aquél el Poder Administrador. Resulta esencial determinar si se han respetado las prioridades allí fijadas por el Congreso en materias tales como educación, justicia, salud o seguridad y cómo éstas se han llevado a cabo.

El dictamen previo de la Auditoria General de la Nación

El artículo 85 de la Constitución Nacional impone a la Auditoria General de la Nación su intervención necesaria en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de inversión.

Una interpretación armónica del texto constitucional permite concluir que sólo se exige la “intervención” de este organismo de asistencia técnica del Congreso. Esto es: la aludida participación de dicha institución lo es al sólo y único efecto de poder cumplir con lo que establece el artículo 75 inciso 8, pero la Constitución Nacional no exige ni dictamen ni opinión de la Auditoria General de la Nación sino sólo que se le haya dado “intervención”.

En este sentido la primer parte del artículo. 85 de la Constitución Nacional exige que “el examen y opinión” del Poder Legislativo “sobre el desempeño y situación general de la administración publica (no dice sobre la cuenta de percepción e inversión de los fondos públicos) debe estar sustentada en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación”.

A renglón seguido, en el último párrafo del mismo artículo, no requiere ya, como lo hiciera antes, “el examen y la opinión” sino sólo que se le hubiera dado intervención. Toda vez que la función de control externo del sector público nacional corresponde al Poder Legislativo (conforme al artículo 75 inciso. 8) en tanto es éste el que tiene asignada la atribución de aprobar o desechar la cuenta de inversión, la Constitución Nacional ha previsto que tal trámite exclusivamente parlamentario quede sujeto al asesoramiento o en su caso intervención de la Auditoria General de la Nación.

La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración Nacional


Creada por Ley 23847 está compuesta por seis (6) senadores y seis (6) diputados, tiene a su cargo el análisis de la Cuenta de Inversión a que se refiere la Constitución Nacional, así como también el control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, el análisis de su presupuesto, y el examen de los informes de auditoria del citado organismo.

Si se pretendiera condicionar la labor de control legislativo no ya la intervención de la Auditoria General de la Nación sino a su opinión, la solución impuesta por el propio legislador en el artículo 5º de la ley mencionada sirve de pauta interpretativa pues, tal como allí se dispone, la ausencia de tal dictamen no inhibe, restringe, inhabilita ni imposibilita tratar la cuenta. Sólo debe informarse a ambas cámaras sobre las “razones que le hayan impedido cumplir ese objetivo”.

Si tal es la solución dada por el legislador en el supuesto que no se contare con el dictamen de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, cabe analógicamente entender, frente a la actual redacción del artículo 85 in fine de la Constitución Nacional que sólo exige la intervención necesaria de la Auditoria General de la Nación en cumplir con su obligación determinará por cierto que incurra en las causales de mal desempeño, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, conforme lo prevé el artículo 124 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

La doctrina ha solicitado se avance en el carácter vinculante de los dictámenes e informes de la Auditoria General de la Nación para asegurar el principio de la eficacia de la función de control para lo cual se requiere también dejar sin efecto la posibilidad de rechazar sus informes y solicitar luego otro. La libertad de decidir sobre el contenido de los informes es una garantía de independencia del control y corolario directo e inmediato de la autonomía funcional ahora reconocida a aquel organismo por la Constitución Nacional.




Conclusiones
La “Rendición de Cuentas” es una práctica que fortalece las instituciones democráticas y el Estado de derecho. Las naciones que obligan a sus funcionarios públicos y gobernantes a rendir cuentas de manera periódica e institucionalizada suelen ser también las naciones que ostentan mejores condiciones de vida, economías más fuertes y ejercen una mejor defensa de las libertades individuales.

Si un Estado no garantiza la rendición de cuentas, y la comunidad social no tiene acceso a una información fidedigna y adecuada de las acciones de gobierno, entonces, existirán mayores riesgos de que las instituciones públicas se corrompan.

La rendición de cuentas es una condición necesaria, aunque no suficiente, para el control efectivo de la corrupción, pues supone transparentar el quehacer del gobierno y hacerlo sujeto al escrutinio de todos. De ahí el estrecho vínculo entre la rendición de cuentas, la responsabilidad de los funcionarios, la transparencia y el combate a la corrupción.

La rendición de cuentas y el combate a la corrupción se han convertido en los signos de los últimos años. En prácticamente todo el mundo existe un interés creciente por saber los efectos reales que tienen las prácticas corruptas y la ausencia de transparencia en la vida política y económica de las naciones.

La aprobación o rechazo de la Cuenta de Inversión
 
La aprobación o el rechazo de la Cuenta de Inversión es un acto de control. Claramente no es una ley. No lo dice la Constitución Nacional que si menciona a la norma aprobatoria del presupuesto en forma expresa como tal (ver artículo 100 inciso 7 Constitución Nacional). No tiene naturaleza legislativa pues constituye una actividad administrativa en ejercicio de función asignada a la Legislatura.

A tal punto ello es así que mal podría ser objeto de veto toda vez que si este fuera admisible se alteraría y destruiría la atribución y obligación de control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo en función de cuyo equilibrio y potestades se centra la Constitución Nacional, La ley no es el instrumento jurídico para dar forma a la relación de contralor Legislativo y Ejecutivo. No lo es materialmente.

El hecho que hasta el presente se haya utilizado la forma de ley para formalizar la aprobación o el rechazo de las cuentas no le atribuye a tal acto carácter de ley, se trata de un acto dictado como consecuencia de actividad administrativa-política atribuida al Poder Legislativo, de contralor y así lo reconoce implícitamente el propio inciso 8 del artículo 75 de la Constitución Nacional, pero también se deriva del principio de división de poderes y sus equilibrios.